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Año: 1995, Fallos: 318:1360 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2?) Que la apelante sostiene que el fallo recurrido, en cuanto ha efectuado una simple remisión a lo resuelto en otra causa, no ha dado adecuado tratamiento a los puntos expresamente planteados en este litigio y sólo tiene como fundamento la voluntad de los jueces. Asimismo, reivindica la validez constitucional de las leyes nacional y provincial de consolidación de deudas mediante la ponderación de las razones que condujeron a los legisladores a dictarlas.

39) Que de los agravios expresados en el remedio federal cabe examinar en primer término los que atribuyen arbitrariedad al pronunciamiento apelado pues, de existir ésta, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034 ).

En tal orden de consideraciones cabe destacar que las impugnaciones planteadas suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada toda vez que es condición de validez de los fallos judiciales que éstos sean fundados y constituyan derivación razonada del dere cho vigente con aplicación alas circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 274:60 ; 306:391 , entre muchos otros), requisito no cumplido por el pronunciamiento resistido.

49) Que esta Corte ha señalado desde antiguo que es claro que a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente va entrañablemente unida la obligación que incumbe a sus jueces de fundar sus sentencias. Tal exigencia, establecida por la ley, no se orienta exclusivamente a contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura sino que procura, fundamentalmente, la exclusión de decisiones irregulares (doctrina de Fallos: 236:27 ). .

5) Que, al respecto, es preciso poner de relieve que en el fallo recurrido se ha ejercido la delicada atribución de declarar la inconstitucionalidad de una ley nacional y otra provincial, con la sola mención de un precedente de la misma sala -vinculado únicamente con la primera de ellas y sin referencia razonada a los hechos de la causa (confr.

voto de la mayoría a fs. 331 vta.). En tales condiciones, lo decidido no ha dado adecuada respuesta a las cuestiones conducentes, oportunamente planteadas, por lo que adolece de una decisiva carencia de fundamentación que, al afectar de manera sustancial el derecho de defensa del apelante, conduce a su descalificación como acto judicial válido Fallos: 298:565 ; 308:264 ; 312:384 , entre otros).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1360 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1360

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