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Año: 1995, Fallos: 318:1603 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Con tal comprensión, los elementos destacados por el tribunal aquo permiten verificar la adecuada relación que guardan con el monto del resarcimiento al que se arriba, por lo que la sentencia se muestra debidamente fundada sobre el punto, máxime cuando la exigencia señalada de expresar las razones que fundan la decisión no está dada, como postula el recurrente, por el estricto seguimiento de criterios matemáticos ni por la aplicación de los porcentajes de la ley de accidentes de trabajo, pues —como bien lo decidió la cámara-— la utilidad de dichos elementos sólo está dada como pautas genéricas de referencia Fallos: 312:2412 ; causa H 48.XXIV "Harris, Alberto c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios", sentencia del 9 de diciembre de 1993).

7) Que, por otro lado, es insuficiente para modificar lo decidido la afirmación de la recurrente acerca de que el capital fijado como indemnización no le permitirá afrontar una subsistencia digna, pues la perjudicial consecuencia que invoca no pasa de ser una subjetiva discrepancia con lo decidido, en tanto se omite efectuar el desarrollo necesario para acreditar que el monto cuestionado no se adecua a la situación económica y laboral que el damnificado tenía con anterioridad al hecho, además de que el argumento queda reducido a un plano hipotético en la medida en que el apelante no ha expresado cuál es el contenido patrimonial que, a su entender, preserva debidamente la finalidad que aduce como frustrada.

8?) Que en cuanto a la omisión que alega de que no ha sido apreciado el agravamiento del daño originado por el lapso transcurrido desde el hecho sin haber percibido la indemnización, corresponde señalar que el retardo del responsable en cumplir con la obligación resarcitoria es compensado con el pago de los intereses moratorios que la sentencia ordena devengar desde que cada perjuicio ha sido causado (fs. 631 vta.), decisión que -además- ha receptado el pedido expresamente efectuado por el recurrente en el escrito de demanda (fs. 83 y 98 vta.) y que no debe ser modificada, pues se adecua a la extensión del resarcimiento contemplada en el art. 622 del Código Civil, máxime cuando el demandante no ha invocado que las acreencias que se ordenan pagar sean insuficientes para reparar el perjuicio en cuestión.

9°) Que igualmente ineficaz para incrementar el monto fijado es el argumento fundado en la autocontradicción del fallo porque no contempla la adquisición de un inmueble a pesar de que ha condenado a pagar el costo que demandará la refacción de la vivienda, pues la partida que se dice omitida no fue incluida en el escrito de demanda como

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1603 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1603

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