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Año: 1995, Fallos: 318:1601 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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juzgó que ninguna suma de dinero sería suficiente para compensar los sufrimientos espirituales que el damnificado soportó y deberá padecer, mas ante la obligación que pesa sobre la jurisdicción de fijar el monto correspondiente, consideró que la suma de $ 100.000 fijada en la decisión apelada cumplía adecuadamente con la función de procurar satisfacciones meramente sustitutivas, por lo que también confirmó el fallo sobre el punto examinado.

Por último, con referencia a los gastos futuros que serán necesarios para atender la provisión de elementos ortopédicos y la realización del tratamiento médico y de rehabilitación, la alzada desestimó el planteo -que perseguía el aumento del monto correspondiente a esta partida— desde un doble enfoque de la cuestión. Por un lado, sostuvo que estas erogaciones no habían sido evaluadas en el escrito de demanda, por lo que Jas estimaciones realizadas por los peritos médicos no debían ser aceptadas en tanto escapaban al ámbito de conocimientos de dichos técnicos; por el otro, en la sentencia se afirmó que el memorial no satisfacía la exigencia establecida en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues aquél remitía a una liquidación practicada en el alegato que en modo alguno representaba la crítica concreta y razonada prevista por la norma en juego.

4) Que, en su presentación de fs. 764/770, el apelante se agravia de los fundamentos utilizados por la cámara para sostener los montos del resarcimiento a los que, en definitiva, ha arribado, pues considera que éstos son reducidos.

Con referencia al daño material derivado de la incapacidad que padece, el demandante afirma que la sentencia es dogmática pues no ha determinado el método seguido para obtener el importe establecido, además de que ha soslayado las conclusiones del informe realizado por el perito actuario. Asimismo, enfatiza que el capital cuestionado generará una renta que no permitirá una subsistencia digna, que no compensa el perjuicio sufrido desde el día del hecho hasta la percep ción del crédito y, por último, que el fallo es autocontradictorio, pues a pesar de que reconoce —con apoyo en la condición de discapacitado absoluto- una indemnización por los gastos de adecuación de la vivienda, el monto en que se concluye no permite adquirir un inmueble con la finalidad aludida.

En lo que concierne al daño moral, el recurrente puntualiza que, no obstante que coincide con el marco fáctico y descriptivo del pronun

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1601 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1601

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