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Año: 1995, Fallos: 318:1602 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciamiento, el monto al que se arribó no satisface mínimamente el grave padecimiento que deberá soportar por el resto de su vida, pues el estado de impotencia sexual, la pérdida del control de esfínteres —rectal y vesical y la absoluta imposibilidad para caminar, justifican que se otorgue una suma que permita la posibilidad de gozar de la vida, en Ja medida de lo posible, durante los cincuenta años que le restan por vivir.

En cuanto alos gastos futuros, el recurrente postula que la cámara ha incurrido en una posición rigorista en los dos fundamentos utilizados, pues los dictámenes están apoyados en prueba documental y en.

los conocimientos de los peritos intervinientes. Además, en la expresión de agravios se había demostrado con la explícita mención de los once rubros distintos que comprende.este perjuicio, que la suma que había fijado la decisión de primera instancia sólo cubría el 10 de los gastos necesarios.

5) Que con respecto a la suma fijada para compensar la incapacidad absoluta y permanente ocasionada por el accidente, cabe desechar la impugnación inicial sostenida por el apelante con apoyo en que la cámara incurrió en una sentencia dogmática al fundar la decisión en su mero arbitrio, pues el pronunciamiento efectúa un pormenorizado desarrollo sobre la finalidad de esta indemnización, de que no resulta decisiva la realización de tareas productivas y de la naturaleza, gravedad, proyecciones y evolución de las secuelas incapacitantes. Igualmente y después de señalar que el informe del actuario únicamente configuraba un dato de importancia que debía ser apreciado en conjunto con el resto de las pautas enunciadas, la alzada puntualizó la incidencia que en el caso tenían la edad del damnificado y todos los elementos incorporados a la causa que daban cuenta sobre la condición social, laboral y cultural de aquél, así como las actividades recreativas y religiosas que llevaba a cabo con anterioridad al hecho.

6 Que, al respecto, esta Corte ha decidido que cuando los tribunales evalúan el daño mediante la invocación del prudente arbitrio que hace a sus facultades inherentes —art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, el ejercicio de la aludida prudencia debe hallarse acompañado de la expresión de las razones que la sustentan Fallos: 306:1395 ; causas C.636.XXII. "Consorcio de Propietarios Edificio 25 de Mayo 192/96/98 c/ Establecimiento Ganadero San Antonio SACIFIA" y G.759 XXVI "González, Miguel Angel c/ Nuevo Federal S.A", falladas el 16 de mayo de 1989 y el 4 de octubre de 1994, respectivamente). - .

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1602 
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