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Año: 1995, Fallos: 318:1689 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la custodia había sido diferida únicamente a la madre— y además exige que el derecho del afectado se hubiese ejercido en forma efectiva en el momento del traslado o la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado, lo que tampoco aconteció en el caso art. 3, incs. a y b, de la mencionada convención).

31) Que, en síntesis, no ha mediado requerimiento de entrega de la menor por parte de autoridad extranjera, sino que la actuación de ésta se limita a poner en conocimiento del gobierno argentino la denuncia del padre de la niña, para que en esta sede se resuelva la procedencia de la restitución al lugar de residencia habitual; que la petición fue realizada excedido el año desde que sucedieron los hechos que la motivan, que la menor ha residido durante cuatro años en la República Argentina de modo que se encuentra arraigada en su medio geográfico, familiar y social; que la separación de la niña de su madre le ocasionará graves trastornos psicológicos, lo que entraña grave riesgo para su salud y desenvolvimiento futuros; y que no ha sido acreditada la ilicitud del traslado conforme a la legislación española, todo lo cual excluye la procedencia de la petición intentada.

32) Que es por ello que la claridad de las normas de derecho inter- nacional en que se encuadra el pedido de restitución sub examine determina que caiga la pretensión unilateral del padre de la menor, por carecer de los recaudos mínimos cuya concurrencia exige sine qua non la Convención de La Haya para la admisibilidad del pedido de restitución. La decisión consulta, asimismo, el interés de la menor en orden a la preservación de su equilibrio psíguico en las actuales circunstancias y la normalidad de su evolución futura, así como el proceso de integración al que durante cuatro años ha constituido su ambiente y universo parental, a la vez que la modificación de su situación anterior a la que ya no podría ser restituida— por haber su padre constituido una familia nueva. Es deber de este Tribunal velar por el puntual cumplimiento del compromiso internacional asumido por el Estado Argentino al suscribir dicha convención, a la vez que asegurar el cumplimiento de los tratados que, como la Convención de los Derechos del Niño, tienen jerarquía constitucional e imponen garantizar el bienestar de los menores de edad.

33) Que, en ese orden de ideas, no puede concebirse que el propio instrumento destinado a proteger al menor se vuelva contra él, ni tolerarse la indiferencia de los jueces frente a tal comprobación, parti- cularmente cuando sus decisiones comprometen el destino de una niña

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1689 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1689

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