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Año: 1995, Fallos: 318:1693 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de agosto de 1995.

Vistos el expediente de Superintendencia S-1080/94 caratulado Luna, Rito s/ denuncia contra oficial notificador (Ana Benavídez Brond)" y el legajo personal que corre por cuerda, y Considerando:

1) Que de las constancias del expediente surge que la oficial notificadora Ana Benavídez Brond devolvió sin diligenciar una cédula de notificación de demanda librada a un domicilio denunciado, por habérsele informado "a través del portero eléctrico", que el requerido no vivía allí (fs. 2 y 16), en los autos "Calvello, Estela Felisa / D.M.

Computación S.R.L. s/ despido", que tramitan ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 65. .

2?) Que, según lo expuesto por el subdirector general de notificaciones, el informe del notificador respecto de que el requerido no vive en el lugar es tan válido cuando se dé por el portero eléctrico como cuando se lo hace en la puerta del inmueble individualizado, criterio .

que fue compartido por el director general de mandamientos y notificaciones, para quien el procedimiento empleado por Ana Benavídez se ajustaba a derecho (fs. 7 y 8).

3?) Que el diligenciamiento de la cédula en cuestión, dada la naturaleza de la notificación, el carácter del domicilio y los resultados dela diligencia, se ha efectuado de acuerdo con las previsiones de la acordada 19/80, con las modificaciones de la acordada 9/90, sin que corresponda, en consecuencia, la aplicación de ninguna medida disciplinaria, en especial si se tiene en cuenta que la denuncia se ha formulado solamente sobre la base de presunciones.

4) Que si bien es admisible que en los descargos presentados por los empleados éstos ejerzan con toda amplitud el derecho de defensa, no lo es menos que deben hacerlo con prudencia y mesura, máxime cuando la denuncia a la que se respondió ha sido efectuada por un abogado, auxiliar de la justicia al que la ley le atribuye, en el ejercicio de su ministerio, el respeto y consideración que se debe a un magistrado (art. 5° de la ley 23.187).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1693 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1693

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