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Año: 1995, Fallos: 318:180 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2°) Que los agravios propuestos ante esta Corte suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada pues, no obstante existir óbices decisivos a la procedencia de la demanda de amparo, cuales son los contemplados en los incisos a y cdel artículo 2° de la ley 16.986, la cámara ha ordenado que el Banco Central de la República Argentina devuelva al actor el saldo de los certificados de depósito constituidos en otra entidad bancaria, en los términos del art.

56 dela ley 21.526, lo cual desvirtúatantola finalidad del institutodel amparo comolas funciones de fiscalización y garantía que la ley federal en juego atribuye al ente autárquico demandado.

3") Que, según conocida jurisprudencia de este Tribunal, resulta indispensable para la admisión del remedio excepcional del amparo que quien solicita la protección judicial demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen insusceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 301:801 ; 303:419 entreotros). En oposición a tal doctrina, el actor ha intentado obtener por medio de esta acción —reservada a otros supuestos en los que peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (Fallos:

306:1253 , considerando 5°)- que el Banco Central haga efectiva la garantía legal de los depósitos y asuma el pago del saldo adeudado por una entidad financiera, pretensión inadmisible por la vía excepcional del juicio de amparo (Fallos: 314:996 ).

4) Que las funciones que el artículo 7° del decreto 36/90 atribuye al banco demandado como órgano de aplicación einterpretación detal disposición, no comportan en modo algunola asunción dela obligación dereintegrar directamente a sus titulares los depósitos comprendidos en el canje, al margen de la reglamentación específica, de modo que pudiese inferirse una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta ante la omisión de tal conducta.

Por ello, sedeclara procedente el recurso extraordinario, serevoca la sentencia apelada de fs. 83/84 y se rechaza la acción de amparo deducida a fs. 6/9 vta. (art. 16, segunda parte, ley 48). Costas a la actora. Notifíquese y devuél vase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BELLuscio — RICARDO LEVENE (+) — ANTONIO BOoccIANO — GUILLERMO A.

F. López — Gustavo A. Bosserr.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:180 
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