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Año: 1995, Fallos: 318:185 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La Caja Complementaria de Previsión para el Personal de la Jurisdicción Comunicaciones, -CAPRECOM- con domicilio en la Capital Federal, inicia el presente juicio contra el Banco y la Provincia de La Rioja, a fin de obtener el cobro de varios certificados a plazo fijo nominativos eintransferibles y delo depositado en una cuenta de caja de ahorro común.

Hace extensiva su pretensión a ese Estado local en atención ala responsabilidad que le atribuye por las obligaciones asumidas por la institución bancaria citada, según lo dispuesto por su ley orgánica N° 1865 (art. 4, A.D.L.A. XI-B, 1951, pág. 1588), como así también la ley N° 5545 que dispuso su liquidación (art. 4, Leg. Arg. 1991-B, J.A., pág. 2403), ambas normas provinciales.

Con tales antecedentes, es mi parecer que —según los términos de la demanda -a la que corresponde atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1956 , 308:229 y 1238 entre otros)- la actora persigue con apoyo en normas de derecho común, artículos 1137, 1197 y concordantes del Código Civil— el cobro deuna suma de dinero que, a su juicio, seleadeuda por loque, cabe asignarle, en principio y dentrodel limitado marco cognoscitivo propiodela cuestión aresolver, carácter civil alamateria del pleito (conf. dictamen del suscripto del 6 dejuliode 1992, in re, O 53, L. XXIV "Obra Social para el Personal de la Industria Aceitera y Afines d/ La Rioja, Provincia de Banco de la Provincia de La Rioja s/ ejecutivo").

Ello es así, toda vez que, en este estado del trámite, no advierto, a diferencia de lo que sucedía en la causa A. 79, L. XXIII, Originario, Aquino, Virginia Clara c/ Chaco, Provincia del y otros/ ejecutivo" resuelta el 13 de agosto de 1991, que los plazos fijos cuyo cobro la actora persigue constituyan, siquiera prima facie, instrumentos originados en un contrato administrativo.

Tampoco observo que se encuentre en tela de juicio la aplicación de normas de derecho público local, ni el examen orevisión de actos administrativos, legislativos o judiciales de ese carácter.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:185 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-185

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