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Año: 1995, Fallos: 318:808 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que corrían el riesgo de convertirse en ilusorios debido al proceso de desarticulación sufrido por el sistema previsional. .

10) Que, en tal sentido, se impone recordar que desde sus orígenes el Tribunal ha sostenido que los derechos declarados por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28).

Dichas restricciones pueden ser mayores en épocas de emergencia, pues la necesidad de encauzar la crisis y encontrar soluciones posibles justifica ampliar, dentro del marco constitucional, las facultades atribuidas al legislador.

11) Que corresponde considerar ahora el tercer requisito -la necesidad de que la suspensión sea sólo temporal y lo afirmado por el a quo en el sentido de que el plazo de diez y dieciséis años para hacer frente a las deudas previsionales consolidadas violenta el principio de razonabilidad.

Es necesario tener en cuenta que la ley otorga dos opciones a los acreedores del Estado: el pago en efectivo o la suscripción de bonos de consolidación. Si se opta por el cobro en efectivo, el Congreso de la Nación deberá asignar anualmente recursos para atender al pasivo consolidado, en el orden de prelación que se dispone (ley 23.982, art. 7). Una parte de las deudas por haberes jubilatorios y pensiones —hasta el monto equivalente a un año de haberes mínimos— deberán abonarse en primer término y el saldo de las sumas adeudadas en un sexto lugar.

Si se opta, en cambio, por la suscripción de los bonos de consolidación de deudas previsionales, éstos podrán ser aplicados a la par, sin restricciones, al pago de sus obligaciones vencidas o futuras con el Estado Nacional o las personas jurídicas alcanzadas por la ley; podrán ser rescatados anticipadamente por el Poder Ejecutivo manteniendo las prioridades del art. 7, o podrán venderse según cotización de mercado. De lo expuesto, resulta evidente que no es exacta la afirmación de que se suspende el cobro de las deudas previsionales por diez años ya que, en cualquiera de las dos opciones, se van realizando pagos parciales y, en caso de urgente necesidad, existe la posibilidad de enajenarlos.

Los diez años son, por lo tanto, el plazo máximo más allá del cual no podrá aplazarse el pago por parte del Estado. .

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:808 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-808

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