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Año: 1995, Fallos: 318:811 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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entre otras causas, los que pusieron en evidencia la perentoria necesidad de implementar una acción del gobierno al respecto.

7) Que, ante la grave emergencia económica, los créditos previsionales —que en un orden ideal de prioridades ocupan un primer lugar- no fueron exceptuados de la consolidación sino que sólo se admitió respecto de ellos un régimen menos riguroso que el aplicable a los restantes acreedores del Estado.

La gravedad de esta decisión no fue desconocida por los legisladores sino que, por el contrario, la inclusión de la deuda previsional en el pasivo a consolidar fue motivo de particular preocupación y fuertes disensos (confr. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, págs.

2140/2143, 2180/2182, 2186, 2234/2235, entre otras; y Diario de Sesio- .

nes del Senado, págs. 2002, 2022, 2025, 2027 y 2029).

8 Que, en consecuencia, la ley de consolidación evidencia la voluntad estatal de cumplir -dentro del margen permitido por la emergencia con las obligaciones que, en materia de seguridad social, imponen las leyes y la Constitución Nacional.

Por lo demás, la existencia de dicha situación de grave emergencia, que sirvió de fundamento a la ley, no ha sido controvertida en autos.

De tal forma, en el sub lite se encuentra ampliamente satisfecho el primero de los requisitos enunciados.

9) Que, en relación a la condición de que se resguarde la sustancia de los derechos reconocidos en los pronunciamientos judiciales, debe tenerse en cuenta que la ley 23.982 no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales declarados por sentencia firme sino que reconoce las obligaciones del Estado, si bien restringe temporalmente la percepción íntegra de los montos debidos.

No puede negarse que la norma afecta los derechos que se invocan, pero esa limitación está dirigida a proteger esos mismos derechos, ya que corrían el riesgo de convertirse en ilusorios debido al proceso de desarticulación sufrido por el sistema previsional.

10) Que, en tal sentido, se impone recordar que desde sus orígenes el Tribunal ha sostenido que los derechos declarados por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:811 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-811

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