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Año: 1996, Fallos: 319:1978 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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monto de la indemnización sobre la base de las sumas que surgían de la documentación administrativa emañada de la actora, pues interpretó que el valor probatorio de dicha documental, se sustentaba en la presunción de validez y regularidad de los actos de los funcionarios públicos y que, además, no se hallaba controvertida por ningún otro elemento de prueba.

5) Que la demandada se agravia, en primer término, por la plena responsabilidad que el a quo le atribuyó al conductor del camión; imputa la responsabilidad del hecho a la actora y afirma que, en todo caso, ésta debe cargar en forma preponderante con las consecuencias dañosas del choque, por haber observado una conducta negligente y por ser propietaria de una cosa riesgosa en los términos del art. 1113 del Código Civil. Sostiene, en este aspecto, que el a quo ha fundado el pronunciamiento sólo en consideraciones genéricas y ha soslayado importante prueba producida, como ser, el dictamen de su propio consultor técnico, el sobreseimiento provisional recaído en la causa penal y las contradicciones en que, a su juicio, habría incurrido uno de los testigos en cuanto narró ciertos detalles del hecho y, por otra parte, afirmó que no recordaba si el tren circulaba con las luces de cabecera encendidas.

6?) Que también se agravia del monto del resarcimiento por considerarlo elevado. Afirma que los importes fijados para indemnizar el daño emergente no se corresponden con los realmente desembolsados por la actora, en tanto que la suma referente al lucro cesante fue estimada sobre la base de documentación aportada por la propia demandante que no se encuentra respaldada por ningún otro elemento de la causa; sostiene que dicho rubro constituye el noventa por ciento del reclamo y que semejante desproporción ilustra sobre el carácter abstracto de las ganancias dejadas de percibir; funda sus alegaciones en las conclusiones de su propio consultor técnico y pretende una reducción del monto de la indemnización con sustento en el artículo 1069, segunda parte, del Código Civil, pues expresa que deberá afrontar el pago de la indemnización sin auxilio del seguro, debido a que la compañía aseguradora citada en garantía se encuentra en estado de liquidación (fs. 515 vta.). Finalmente, impugna el mes base tomado para la revalorización de la deuda, la tasa de interés fijada a partir del 12 de abril de 1991 y los honorarios regulados a los peritos y a los abogados de la actora y de la citada en garantía por considerarlos excesivamente altos y, en su conjunto, desproporcionados con el monto de la condena.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1978 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-1978

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