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Año: 1996, Fallos: 319:1977 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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carriles Argentinos, y la modificó en lo referente al índice fijado para la actualización monetaria del resarcimiento. Contra tal pronunciamiento, la demandada vencida y la citada en garantía interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación (fs. 475/476 y 477) que les fueron concedidos (fs. 491). Las recurrentes presentaron los memoriales a fs. 507/526 y 527/531 y la actora contestó los traslados pertinentes a fs. 533/535.

2) Que los recursos mencionados resultan formalmente procedentes, toda vez que fueron deducidos contra una sentencia definitiva en una causa en que la Nación es parte (Fallos: 311:1018 ; 312:696 , 1597 y 2412, entre otros) y el monto del agravio, debidamente actualizado, supera el mínimo legal previsto por el art. 24, inc. 6", apart. a, del decreto-ley 1285/58, con más la actualización dispuesta por la ley 21.708 y por la resolución N° 1360/91 de esta Corte.

3) Que a raíz de un choque entre un tren y un camión con acoplado, ocurrido el 4 de abril de 1988 en el paso a nivel sin barreras sito en la intersección de las vías del Ferrocarril Gral. San Martín —kilómetro 85,271— con la Ruta Nacional N° 7, Partido de Luján, Provincia de Buenos Aires, la empresa Ferrocarriles Argentinos promovió demanda de daños y perjuicios contra la propietaria del camión y solicitó la citación en garantía de la compañía aseguradora de ésta.

4) Que la cámara confirmó el fallo de la instancia inferior sobre la base de los mismos fundamentos dados por el juez de primer grado —que estimó no refutados por las apelantes—. Así, juzgó que correspondía admitir la demanda y desestimar la responsabilidad de la actora por el riesgo de la cosa, pues el evento se había producido por la culpa exclusiva del conductor del rodado; afirmó que éste no había tomado las prevenciones del caso prescriptas por la ley, en particular, las referentes al cruce de los pasos a nivel; expresó —con apoyo en el art. 51 de la ley 13.893 que todo aquel que inicia el cruce de una vía férrea debe cerciorarse sobre la proximidad de algún convoy y detenerse en su caso, pues en tales supuestos se invade un lugar reservado a los trenes; consideró que el conductor del camión pudo haber advertido la proximidad del tren, en razón de las señales fonoluminosas con cruz de San Andrés y de cruce instaladas en la zona, cuya existencia surgía de las constancias de la causa penal agregada por cuerda; sostuvo que los trenes, a diferencia de otros vehículos, circulan únicamente por las vías ferroviarias, sin posibilidad de efectuar maniobras que les permitan salirse de los carriles a fin de evitar colisiones; por último, fijó el

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1977 
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