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Año: 1996, Fallos: 319:2345 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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traordinaria del Tribunal, ello no es óbice para invalidar lo decidido cuandoel pronunciamiento carece de fundamentación suficiente y esta deficiencia afecta las garantías constitucionales invocadas (arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional).

6°) Que, en efecto, no satisface el recaudo constitucional de debida fundamentación la referencia efectuada en el fallo en cuanto a que la prisión preventiva tiene sustento en la circunstancia de que la ayuda posterior -que habría prestado el notario al otorgar las escrituras— es punible cuando obedece a una promesa anterior, pues aparece como una afirmación meramente dogmática en la medida en que la sentenca ha omitido toda consideración de los elementos reunidos en la causa que acreditarían la real existencia de una promesa de tal naturaleza.

7") Quela decisiva falta de fundamentación en que incurrióla cámara para dilucidar tal aspecto —es decir la acreditación por semiplena prueba de la existencia dela previa concertación dolosa— adquiereuna especial relevancia en el caso de autos pues, precisamente, el sobreseimiento que había decretado el juez de primera instancia respecto del escribano Magrane tuvo por fundamento que los poder es fueron otorgados con posterioridad a la consumación del delito de contrabando, y que carecían "de valor indiciario del dolo de colaborar en el delito mencionado" (fs. 863).

8") Que, en este orden deideas, es relevante señalar con referencia al extremo mencionado, que —por un lado en la anterior resolución que había dictado la cámara el 12 de noviembre de 1991 para confirmar la prisión preventiva que —por entonces— había decretado el juez de grado respecto del escribano Magrane, se había afirmado, sin embargo, "que la mención de reuniones previas hecha por el señor jueza quo en su providencia no está del todo constatada en autos" (fs. 463); asimismo, cabe destacar que con posterioridad a dicho pronunciamiento, los elementos de juicio aportados a la causa desvirtuaron los indicios que pudieron haber al respecto (confr. lo manifestado por Alicia Zulma Sayos afs. 554, y la rectificación de Mario Rubén Sokolovicz en el careo defs. 572/572 vta.). Deahí, pues, que no puede ser aceptada la aseveración efectuada por la cámara —en la resolución objeto del recurso extraordinario— de que la cooperación posterior setorna punible cuando responde a una promesa anterior", pues esta conclusión encierra una evidente contradicción con las consideraciones que había efectuado el tribunal a quo en su resolución anterior y, con un no me

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2345 
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