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Año: 1996, Fallos: 319:2348 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3?) Que, a tal efecto, interesa señalar que el a quo fundó su decisión en que en el lapso en cuestión la interesada había denunciado tareas de maestra particular de contabilidad, en tantolostesti gos ofrecidos sólo daban cuenta de servicios prestados como profesora de mecanografía, apartede considerar también queel títulohabilitante acompañado resultaba insuficiente por sí solo para probar el desempeño de las tareas declaradas.

4) Que la cámara no tuvo en cuenta que la actora había efectuado aportes en forma ininterrumpida y contemporánea durante casi todo el período denunciado (fs. 7/45) y había abonado la deuda cor respondiente (fs. 46/48), según determinación realizada por el organismo previsional al iniciar el trámite.

5°) Quela alzada no ponderó otras constancias agregadas a la causa, tales como que al ingresar al sistema la interesada había declarado tareas de maestra particular sin determinar especialidad (fs. 3) y que por tal actividad había aportado entre enero de 1980 y octubre de 1983, sin que hubiera ponderado tampoco la prueba testifical obrante a fs.

85/86, no obstante referirse al desempeño de aquélla como profesora de mecanografía por todo el lapso a reconocer.

6°) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, pues los agravios formulados ponen de manifiesto el nexo directo einmediato entre lo decidido y las garantías que se invocan como vulneradas.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autosal tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO CÉsar BELLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. López — Gustavo A. Bossert — ADoLFo Roserto VÁzauez.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2348 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2348

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