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Año: 1996, Fallos: 319:2614 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sino que contemplaban, respecto del derecho de acrecer, el privilegio del titular sobre los nuevos beneficiarios en caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes.

45) Que, en virtud de la doctrina emergente del fallo plenario "Ceriani" del fuero, el tribunal afirmó que no correspondía otorgar a la conviviente de hecho el beneficio en cuestión en los términos del artículo 6° citado en supuestos en que tal concesión provocara, por la concurrencia establecida, una reducción del haber pensionario de quien gozaba de ese derecho por haberlo adquirido al amparo de una legislación anterior.

Por otra parte, aseveró que dicho haber podía hacerse efectivo si concurrían las circunstancias a las que se condicionaba su goce, según la normativa en análisis y la interpretación dada por este Tribunal confr. considerando 17 del voto de la mayoría in re: Fallos: 316:427 ).

5) Que los agravios del recurrente, que se avienen a lo expuesto por la minoría en el citado fallo "Ceriani", se circunscriben a sostener la violación del principio de concurrencia en materia previsional; que la inclusión de un beneficio que no desplaza a otro acordado con anterioridad sino en la proporción que establece la ley, resulta acorde con el principio de solidaridad, base del sistema de la seguridad social, sin que el derecho a pensión se vea afectado; y que la vigencia de este principio no menoscaba la extensión que legítimamente corresponde otorgar a la noción de derechos adquiridos, a efectos de evitar su contraposición con los fines tuitivos perseguidos por el Poder Legislativo en la materia.

6) Que, en primer término, resulta conveniente recordar que la interpretación de la ley debe practicarse computando la totalidad de sus preceptos, de manera que armonice con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente y del modo en que mejor concuerde con los principios y garantías de la Constitución Nacional.

En este orden de ideas, cabe tener presente que las leyes previsionales —como el instituto de la pensión para los distintos deudos tienen como fin último el amparo del núcleo constituido por los diversos integrantes de una familia. Y ello, de conformidad con el objetivo constitucionalmente consagrado de atender a su "protección integral", mediante un sistema de seguridad social dotado del mismo carácter (confr. Fallos: 307:804 ).

79) Que dentro del marco del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y de los criterios legislativos de la seguridad social, dicha protec

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2614 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2614

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