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Año: 1996, Fallos: 319:2618 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
.. Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.

Vistos los autos: "Montero, Víctor Roberto y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ acción contenciosoadministrativa".

Considerando:

1) Que la Sala Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, al desestimar el recurso de casación dejó firme el fallo de la anterior instancia, que había dispuesto que las diferencias salariales adeudadas a los demandantes funcionarios y empleados judiciales— serían actualizadas desde que cada suma fuese debida, según el índice de precios de bienes y servicios al consumidor para San Miguel de Tucumán, hasta el 31 de marzo de 1991. Contra este pronunciamiento, el Gobierno de la Provincia de Tucumán interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs.110/111. o 29) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal pues si bien es cierto que se vinculan con la aplicación e interpretación de normas de derecho público local, ello no resulta óbice para habilitar la vía extraordinaria cuando el tribunal ha efectuado una interpretación que equivale a prescindir de la norma inequívocamente aplicable al caso (confr. Fallos: 318:1378 ).

3?) Que, en efecto, el a quo —por decisión de la mayoría de sus miembros— sostuvo que el ámbito de vigencia de la ley provincial 5391 debía interpretarse a la luz de su "Exposición de Motivos" que acompañó el proyecto de ley, de cuyo texto se desprendería que la norma en examen establecía un régimen para actualizar los montos que deba abonar la provincia por deudas provenientes de "reconocimientos de servicios de mayor categoría presupuestaria a los agentes administrativos que efectuaren dichos reclamos", agregándose a continuación que con el citado régimen se solucionaría el problema legal existente con motivo de la carencia de una ley que "reconozca én sede administrativa los reclamos de actualización que se formu lan:..". Por tal motivo, concluyó que la ley citada no era de aplicación al crédito sub examine, en tanto no tenía su origen en el "reconoci

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2618 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2618

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