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Año: 1996, Fallos: 319:2617 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VICTOR ROBERTO MONTERO y OTROS v. SUPERIOR GOBIERNO
DE LA PROVINCIA De TUCUMAN Do LEY: Interpretación y aplicación.

La primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla. ' LEY: Interpretación y aplicación. . . " e No es admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal.

si no media debate y declaración de inconstitucionalidad. e. .

LEY: Interpretación y aplicación. e El precepto contenido en el art. 1? de la ley 5391 de la Provincia de Tucumán contempla en su ámbito de aplicación a la totalidad de los supuestos en que la Provincia pueda ser deudora de sus agentes en concepto de "habe:

res atrasados" sin que del texto se desprendan distingos o excepciones vinculadas con el origen de la deuda o la índole de la instancia —administrativa o judicial en que fue formalmente reconocida.

LEY: Interpretación y aplicación.

Si bien la exposición de motivos de las normas legales constituye un valioso criterio interpretativo acerca de la intención de sus autores, tales propósi- tos —para ser relevantes— deben traducirse de algún modo en el texto explicito de la ley. .

JUECES. -
El ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces no llega hasta la facultad de instituir la ley misma, por cuanto los jueces no deben atribuirse el rol de legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió, guardando acatamienito tanto a su letra como a su espíritu. , RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la decisión que dispuso que las diferencias salariales adeudadas por la provincia debían ser actualizadas según el ín-.

dice de precios de bienes y servicios al consumidor es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres.

Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2617 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2617

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