Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1996, Fallos: 319:2619 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

miento de servicios de mayor categoría presupuestaria" y había sido reconocido en una instancia judicial.

4) Que, a los fines hermenéuticos, conviene recordar que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (confr. Fallos: 315:790 ; 316:1319 ), y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla (confr. Fallos: 316:1247 ). Por ello, no es admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad (confr. Fallos: 316:42 ; 318:950 ).

5) Que la ley provincial 5391 prevé en su artículo 1 que "en todos los casos en que la Provincia deba abonar haberes atrasados, por razones no imputables al agente, los mismos se harán efectivos por los montos vigentes al momento de su efectivo pago, de conformidad a la categoría que correspondiere", precepto que contempla en su ámbito de aplicación a la totalidad de los supuestos en que la Provincia pueda ser deudora de sus agentes en concepto de "haberes atrasados" -del que no cabe excluir al objeto de esta demanda- sin que del texto se desprendan distingos.o excepciones vinculadas con el origen de la deuda ola índole de la instancia -administrativa o judicial en que fue formalmente reconocida.

6?) Que si bien es cierto que, como regla, la exposición de motivos de las normas legales constituye un valioso criterio interpretativo acerca de la intención de sus autores (confr. Fallos: 316:1718 ), también lo es que tales propósitos —para ser relevantes— deben traducirse de algún modo en el texto explícito de la ley. De no ser así, tales antecedentes no pueden conducir al extremo de desvirtuar el alcance inequívoco del texto legal expresamente sancionado.

En este sentido, se ha dicho que el ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces —en tanto que órganos propios de interpretación y aplicación de las normas jurídicas no llega hasta la facultad de instituir la ley misma (Fallos: 316:2732 ), por cuanto los jueces no deben atribuirse el rol de legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 315:790 ), guardando acatamiento tanto a su letra como a su espíritu.

7°) Que, en tales condiciones, media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2619 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2619

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 547 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com