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Año: 1996, Fallos: 319:2615 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción integral de la familia no se limita sólo a la surgida del matrimonio, porque, a la altura contemporánea del constitucionalismo social, sería inicuo desamparar núcleos familiares no surgidos de dicho vínculo.

En este sentido, si el matrimonio es la base de la organización familiar, no lo es con carácter excluyente, pues las relaciones de familia se reconocen tanto cuando el grupo tiene como causa legal las nupcias, como cuando emana de una unión extramatrimonial (confr. causa "Juarros, Hugo J. e/ Perazzo, María 1. s/ división de condominio", sentencia .

del juez Vázquez como titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 33, del 11 de noviembre de 1985).

Así, es menester evocar que el reconocimiento del derecho a pensión en favor de la conviviente, por vía legislativa, responde a la evolución de conceptos en materia de la citada solidaridad social, evolución que tiene una clara proyección en el ámbito laboral y previsional, al punto de haberla puesto, la ley, en paridad de condiciones con la viuda.

8) Que, en concordancia con lo sostenido por este Tribunal en la causa "Gay" citada disidencia de los jueces Petracchi y Fayt- la viabilidad del beneficio otorgado a la concubina en concurrencia con la viuda, deriva de una razonable interpretación de la ley 23.570 y de los hechos comprobados en la causa. Máxime teniendo en cuenta que la convivencia en aparente matrimonio con el causante se extendió durante 22 años (confr. fs. 207), estado del que indudablemente emergen consecuencias previsionales.

Máxime, si se observa que la causa final de derechos como el otorgado ala concubina es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad (Fallos: 310:576 ), por lo que no debe llegarse a su desconocimiento sino con suma cautela (confr. Fallos: 310:1465 entre otros).

9?) Que, finalmente, conviene recordar que la modificación de leyes por otras posteriores no da lugar, en principio, a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes oreglamentos ni a la inalterabilidad de ellos (confr. Fallos: 310:2845 ; 311:1880 , entre otros). Ello es así pues la genuina noción de derecho adquirido se endereza hacia el respeto de la situación creada por la ley, no a que el haber que ella estipula siga siendo determinado por las mismas reglas vigentes al tiempo de concederse el beneficio (confr. Fallos: 311:1213 ).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2615 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2615

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