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Año: 1996, Fallos: 319:2927 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CODIGO PENAL.
La aplicación de la ley penal —cuyo dictado con carácter uniforme para toda la Nación el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional atribuye al Congres0-— sólo puede ser limitada con referencia a las personas, consagrando con carácter permanente un supuesto de irresponsabilidad penal, con el mismo carácter de uniformidad para todo el país.

LEGISLATURA PROVINCIAL.
Entre las facultades reservadas a las legislaturas provinciales no está la atribución de establecer soluciones diferentes según el lugar del país donde los hechos supuestamente ilícitos hayan sido cometidos. .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que anuló lo actuado respecto a la pretensión penal por injurias y a la acción por daños y perjuicios, considerando que al querellado lo amparaba la inmunidad gremial establecida por la ley 1272 de la Provincia del Chaco: art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia de los Dres.

Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Enrique Santiago Petracchi).

FALLO DE LA CORTE SUPREMA :
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Dahlgren, Jorge Eric c/ Cáceres, Raúl Edgardo y/o A.TE.CH. s/ querella".

Considerando:

19) Que la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia del Chaco resolvió anular todo lo actuado y decidido en la causa con respecto a la pretensión penal por injurias y a la acción civil por daños y perjuicios, y archivarla. Contra ese pronunciamiento el querellante interpuso el recurso extraordinario de fs. 245/250, que fue concedido a fs. 256/262.

29) Que para así decidir el tribunal consideró que al haberse acreditado que las expresiones injuriosas habían sido vertidas por el querellado como resultado de su actividad gremial y en su carácter de secretario de Prensa, Difusión y Cultura de A.T.E.CH., se debía anular

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2927 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2927

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