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Año: 1996, Fallos: 319:2928 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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todo lo actuado pues, al estar aquél bajo el amparo de la ley 1272, modificada por ley 1296 —que prevé una inmunidad penal absoluta de opinión de los dirigentes gremiales— no debieron ejercitarse válidamente ni el poder de acción ni el de jurisdicción.

El a quo agregó que aun cuando aquella ley local establece una inmunidad gremial penal con categoría parlamentaria —y, en consecuencia, constitucionalmente inválida— no podía dejar de aplicarla razón de la limitación impuesta por el art. 9° de la constitución provincial, en cuanto determina la imposibilidad de invadir de oficio facultades propias de otro poder, y de la inactividad de la parte querellante.

39) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal, materia ajena —como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando la deci sión sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación y trasunta un injustificado rigor formal en la apreciación de las constancias de la causa, con agravio de imposible reparación ulterior y con evidente menoscabo de la garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

4°) Que, en efecto, al sobredimensionar el interés tutelado por el art. 9? de la constitución provincial —aplicable a los supuestos de acción de inconstitucionalidad con efecto erga omnes- y soslayar otros intereses de igual jerarquía, el tribunal permitió que por una ley local —que aplicó de oficio y que está en contradicción con la ley nacional 23.551 y, por lo tanto, viola los arts. 31, 75, inc. 12, y 126 de la Ley Suprema- se consagre una detracción de su función jurisdiccional, no obstante su obligación, por ser cabeza del Poder Judicial provincial, de afirmar y mantener su inviolabilidad y pese a las amplias atribuciones conferidas por el art. 151 de la constitución local para preservar su propia función y su independencia.

5) Que al haber estructurado su razonamiento sobre la base de aquella premisa irrazonable e impregnada de un excesivo rigor formal en la interpretación del art. 9? citado y del art. 451, inc. 19, del Código Procesal Penal de la provincia, el a quo concluyó —con fundamentos en una norma que reputó inconstitucional en abdicar del ejercicio de su función de juzgar la comisión de un supuesto delito. De tal manera, negó al querellante el acceso a la jurisdicción, impidiéndole obtener

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2928 
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