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Año: 1996, Fallos: 319:2929 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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una decisión final que determine la existencia o inexistencia de injurias, lo que trajo aparejada la violación del debido proceso penal.

6) Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la garantía constitucional de la defensa en juicio exige que las normas procesales locales que organizan la correcta sustanciación de las causas y la competencia de los tribunales provinciales, sean interpretadas de modo de evitar que los particulares queden fuera de la protección jurisdiccional, en situación de indefensión (Fallos: 315:308 ), y que las formas instrumentales faciliten el esclarecimiento de los hechos y el logro de la verdad jurídica y no sirvan y se utilicen como obstáculo a la defensa de la libertad y el honor (Fallos: 315:2984 ). Asimismo se ha decidido que el derecho a la jurisdicción, consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna y expresamente en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, importa la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional y obtener de ellos sentencia útil relativa alos derechos de los litigantes (Fallos: 199:617 ; 305:2150 , entre otros).

79) Que, en tales condiciones, frente a los diversos intereses en juego que surgen de las normas a aplicarse en el sub lite, el a quo debió interpretarlas de modo coherente a fin de que armonicen entre ellas y no que, enfrentadas, se destruyan recíprocamente, y de que, además, no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad y los individuos que la forman (confr. doctrina de Fallos:

315:1922 ). En efecto, la inteligencia que el tribunal ha dado al art. 9 de la constitución provincial, en desmedro de otras normas constitucionales provinciales y nacionales, lo ha llevado a la pérdida de su propia función jurisdiccional y del derecho del querellante a que se administre justicia.

8?) Que, por otro lado, del art. 31 de la Constitución Nacional surge que los magistrados provinciales deben considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados con las potencias extranjeras, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones o leyes locales. El fundamento último de esa atribución se halla precisamente en la obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia, objetivo que reclama con carácter de necesidad que sus jueces no estén cegados al principio de supremacía constitucional para que tal administración dejusticia sea plena y cabalmente eficaz (confr. doctrina Fallos: 308:490 y 811:2478 , entre otros).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2929 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2929

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