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Año: 1996, Fallos: 319:992 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal deorigen a fin de que, por quien corresponda, se dicten nuevas con arreglo ala presente. Hágase saber, agréguense las quejas al principal, reintégrense los depósitos respectivos y, oportunamente, remítanse.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor.


MUNICIPALIDAD ve CATAMARCA v. EMPRESA NACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Si bien lo atinente a la regulación de honorarios resulta, en principio, ajeno al recurso extraordinario, cabe apartarse de la regla cuando la decisión carece de suficiente fundamentación exigible a los pronunciamientos judiciales, pues se limitó a confirmar en forma dogmática lo decidido en la instancia anterior, omitió todo examen sobrelos planteos serios y conducentes que había introducido la parte — sin dar razones que lo justifiquen —, e incurrió en una dara prescindenca de la norma arancelaria que rige el caso.

HONORARIOS: Regulación.

La primera etapa aludida en el art. 40 de la ley 21.839 comprende todos los trámites establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación hasta la resolución que mandellevar la ejecución adelante —en todo o en parte- o su rechazo, en tanto la segunda abarca los actos previstos en los arts. 559 y siguientes de dicho código, concernientes al cumplimiento de la sentencia de remate.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia de recurso. Apartamiento de constancias de la causa.

Es descalificable la resolución, si la retribución establecida por la labor del profesional que asistió al Estado en un juicio ejecutivo en que fue rechazada la demanda, implicó computar las dos etapas del proceso, en daro apartamiento delas constancias de la causa y con grave menoscabo del derecho de propiedad dela obligada al pago.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:992 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-992

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