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Año: 1996, Fallos: 319:997 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DiSIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'Connor Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. López Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento dela Sala || dela Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado el beneficio de pensión en razón de quela peticionaria no había acreditado encontrarse incapacitada a la fecha del fallecimiento de su hermano, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

2°) Que aun cuando los agravios de la apelanteremiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenos —en principio y por su naturaleza— al remedio del art. 14 dela ley 48, ello no impide la apertura dela vía intentada cuando el a quo ha omitido la consideración de cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la solución del pleito y lo decidido conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional.

3?) Que, en efecto, la alzada fundó su decisión en el dictamen médicodefs. 72/74, sin entrar a considerar quela recurrente se encontraba a cargo de su hermano a la fecha del deceso (fs. 19/20 y 25) y nunca había desarrollado actividad lucrativa alguna ya que se había dedicadoalas tareas domésticas y al cuidado del causante -diez años mayor que ella- en su ancianidad. Ello, unido a su edad —67 añosa la fecha del fallecimiento ocurrido en 1991 y a la ausencia de instrucción y aptitudes profesionales, ponía de manifiesto su imposibilidad de ingresar al mercado laboral.

4) Que esta Corte ha resuelto que las leyes previsional es deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen, lo que impide fundamentar su interpretación restrictiva (Fallos: 266:19 , 202, 299 y muchos otros), como también que en ellas el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que las inspiran (Fallos: 266:107 ), que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia, ancianidad y protección integral dela familia (art. 14 bis dela Constitución Nacional).

5°) Que, en consecuencia, frente a los argumentos de la apelante relacionadosa sus circunstancias particulares y la eventual condenaa

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:997 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-997

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