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Año: 1997, Fallos: 320:1227 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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espíritu dela ley 21.740. En este sentido, no puede dejar de advertirse quetal extremo debe ser examinado según los alcances y el significado con los que dicha ley ha permanecido en vigor después de haber sido modificada por los decretos 2284/91 y 2488/91 —cuya ratificación legislativa ya ha sido mencionada de los que resulta inequívocamente el propósito de que el Estado resguarde la transparencia del mercado, objetivo para cuya consecución el uniforme cumplimiento de las normas tributarias por parte de quienes intervienen en la faena y comercialización de los productos es un elemento de evidente importancia.

16) Que, por otra parte, el mencionado art. 4° no crea ninguna obligación tributaria por lo que el principio de legalidad que rige en esa materia ninguna relación guarda con la cuestión en examen. En todo caso, la sanción que eventualmente pueda resultar aplicable art.

27 dela ley 21.740- notendrá por objeto reprimir la inobservancia de normas tributarias —aspecto en el quelas disposiciones dela ley 11.683 nosufren mengua alguna- sino corregir la desleal conducta comercial que tal inobservancia supone.

Por ello, se declara formalmente improcedente el recurso extraordinario deducido por la actora; procedente el planteado por la denandada, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue objeto de este último recurso y se rechaza la demanda de amparo. Costas de todas las instancias a la actora vencida (arts. 68 —primera parte- y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 14 de la ley 16.986).

Notifíquese y devuélvase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — Gustavo A. Bossert — ApoLFro Roserto VÁzQuez.


JOSE MARDER v. ROBERTO MARQUEVICH y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.

Procede el recurso extraordinario contra el pronunciamiento que desestimó el beneficio de litigar sin gastos deducido en la demanda interpuesta contra un

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1227 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1227

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