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Año: 1997, Fallos: 320:1229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

1 En los autos principales del expediente que llega a mi conoci miento, José Marder interpuso demanda contra el señor Juez a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de San Isidro, Provincia de Buenos Aires y contra el Estado Nacional, por indemnización de los daños y perjuicios que lehabría ocasionado la privación de su libertad, que se extendió injustamente desde el 9 de abril hasta el 17 de junio de 1992.

Simultáneamente, el actor solicitó en este incidente, sele conceda el beneficio de litigar sin gastos, debido a que no cuenta —según indiCó- con medios que le permitan solventar las erogaciones que ha de devengar el juicio.

Afs. 13/14 de éstos el magistrado actuante nohizolugar al beneficio pedido pues entendió que la admisibilidad intrínseca de la pr etensión principal (indemnización redamada contra un juez por ilícitos cometidos en el ejercicio de su función) se hallaba condicionada al desafuero del magistrado, (por renuncia, jubilación o por haber quedado cesante como resultado de un juicio pal ítico en su contra). Agregó que, lainstancia para la incriminación penal y el examen de su responsabilidad civil quedaba habilitada exclusivamente, luego de producida su destitución.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, confirmólo decidido por el a quo, antelosrecursos de nulidad y de apelación interpuestos afs. 15 del incidente.

En primer lugar, sostuvo que más allá del carácter voluntario o contencioso del incidente, el ordenamiento procesal exige la intervención de la parte contraria en su trámite (art. 80 del C.P.C. y C.N.).

Concluyó que, en tales condiciones parala viabilidad de su citación, es imprescindible que aquélla pueda ser demandada en el juicio principal.

En segundo lugar, puso de resalto que los derechos que poseen los jueces a fin de hacer posible el cumplimiento en condiciones adecua

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1229 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1229

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