Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1998, Fallos: 321:2026 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Así, podrá impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos, generar incidentes y recurrir con los alcances establecidos en el mismo Código.

Ahora bien, en mi opinión, la circunstancia de que la ley otorgue importantes facultades al particular ofendido, como las citadas, y la de formular conclusiones en el debate, no implica que pueda reemplazar la acusación fiscal, que se presenta en el sistema acusatorio adoptado, como la condición necesaria para el ejercicio pleno de lajurisdicción por parte del tribunal y como contrapartida del derecho de defensa que asiste al inculpado.

Esta resulta una tarea que insustituiblemente debe desempeñar el Ministerio Fiscal como titular de la acción según surge del propio espíritu del ordenamiento procesal (arts. 65, 347, 348, 374 y 381 del Código de rito), pues el querellante no está munido de potestad acusatoria autónoma.

Ello surge en forma inequívoca del propio código, al disponer que es función exclusiva del ministerio fiscal promover y ejercer la acción penal(art. 65 C.P.PN.), sin que pueda argumentarse una extensión de tal facultad a favor del querellante sobre la base de lo previsto en el art. 82 que se refiere únicamente a la posibilidad de impulsar el proceso.

Resulta por demás ilustrativo señalar que si bien concurren en el querellante numerosas facultades, su requerimiento de elevación no sólo no es apto para provocar la apertura del juicio, que encuentra su sustento en la pieza fiscal, sino que ni siquiera es exigida su lectura al iniciarse el debate (art. 374), y tampoco puede ampliar el requerimiento fiscal (art. 381).

Por último, cabe también analizar la cuestión invocada de violación de principios de jerarquía constitucional, desde el punto de vista de la defensa, quien, a estar a la tesis del agravio, quedaría expuesta a sobrellevar una potencial acusación supletoria, de carácter privado, una vez agotada la acción pública por el pronunciamiento desincriminatorio fiscal. Circunstancia, que dentro del actual sistema procesal, sí podría tenerse como violatoria de la defensa en juicio.

Por todo ello, opino que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 3 de febrero de 1997. Angel Nicolás Agitero Iturbe.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2026 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-2026

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 2 en el número: 524 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com