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Año: 1998, Fallos: 321:2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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321 éstos remitan al estudio de materias de hecho, prueba, derecho común y procesal, regularmente ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para la descalificación de lo decidido sobre tales aspectos cuando el pronunciamiento no ha dado un adecuado tratamiento a la controversia planteada, de conformidad con lo efectivamente alegado y probado y con la normativa aplicable (Fallos: 310:927 y 2114; 311:1171 , entre otros).

5) Que, en efecto, a fin de fundar la extensión de responsabilidad a B.A.E.S.A. por la deuda laboral reclamada en autos, el a quo hizo hincapié en dos circunstancias, por una parte, la identidad del objeto social de dicha empresa con el de la fallida, C.E.A. y, por la otra, la demostración de que la adquirente había continuado la elaboración y distribución de iguales productos, valiéndose de los mismos clientes y factores de producción. En ese contexto estimó aplicables al caso las disposiciones laborales que regulan el instituto de la transferencia de establecimiento (arts. 225 y 228 de la ley de contrato de trabajo) y la doctrina plenaria de ese tribunal sobre la materia, concluyendo que la responsabilidad impuesta legalmente a la nueva explotadora de la planta industrial era extensiva a las obligaciones derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión. Sin embargo, los razonamientos desarrollados adolecen de parcialidad y prescinden de la consideración de extremos conducentes, oportunamente alegados por la recurrente.

6) Que ello es así pues, según surge de las constancias de fs. 244/288, la adquisición hecha por B.A.E.S.A. de parte de la planta anteriormente explotada por C.E.A. tuvo su origen en un contrato celebrado por la primera y la sindicatura de la segunda, autorizado por el juez del concurso en el marco de un incidente de continuación de la explotación de la fallida. Esa configuración fáctica presenta aristas diversas a la contemplada en las normas contenidas en la ley de contrato de trabajo que fueron tomadas en cuenta por el a quo —según la mencionada interpretación plenaria— para resolver el conflicto suscitado. Por tal motivo, para el correcto encuadre jurídico de la situación, resultaba conducente su examen a la luz del art. 189 de la ley 19.551 (vigente a la época de los hechos debatidos) que exime de responsabilidad a la adquirente por deudas contraídas por la fallida, tal como lo había expuesto la apelante al contestar los agravios expresados por la actora (fs. 636/639) mediante serios y fundados planteos que no merecieron respuesta alguna por parte de la cámara.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2020 
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