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Año: 1998, Fallos: 321:212 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En virtud de ello, corresponde desestimar el agravio según el cual, luego de haberse declarado competente la Jueza Federal de Rosario, habría precluido cualquier posibilidad de una declaración en contrario.

— VII — .

Sentado lo anterior, cabe señalar que, a los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (confr. Fallos: 305:1453 , 1465; 306:1056 y 308:2230 , entre otros). Además, para decidir cuál es el juez competente no cabe atenerse a la ley que en definitiva sea aplicable, sino a la que se invoca como fundamento de la acción intentada (confr. Fallos: 305:384 ).

Más aún, la competencia se determina por la naturaleza de la demanda en sí y no por lo que se diga en materia de contradicción por la parte demandada; razón por la cual debe estarse únicamente a la pretensión esgrimida en la demanda y a las normas que —con sujeción a los hechos que la sustentan y al derecho en que ellos deben ser encuadrados- rigen la cuestión, sin que sea necesario pronunciarse acerca de la verdad de las aseveraciones del demandante, ni sobre las defensas que, en contradicción a ellas, opone el demandado (confr: Fallos: 306:368 ).

En este sentido, observo que la actora invocó —desde el inicio de las actuaciones— que construyó "un puerto exportador y una planta terminal" que cuentan con habilitaciones otorgadas por autoridad nacional y, por lo tanto, que el punto se halla regido por la Ley de Puertos N° 24.093 en cuanto dispone la jurisdicción nacional en materia de habilitación de puertos, como así también que los puertos terminales y particulares que se encuentren en funcionamiento con autorización precaria a la fecha de promulgación de esta ley, "serán definitivamente habilitados por el Poder Ejecutivo Nacional" (art. 99).

Agregó que, con los mismos requisitos exigidos para habilitar un puerto, serán habilitadas las terminales especializadas o multipropósito que constituyan unidades operativas independientes de los accesos acuáticos o terrestres, infraestructuras y servicios directos o indirectos de un puerto (art. 6? del decreto reglamentario de dicha ley).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:212 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-212

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