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Año: 1986, Fallos: 308:2230 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7) Que, por lo dicho, el argumento del a quo relativo a que los actores no habrían planteado la nulidad de aquellas resoluciones administrativas que habrían cercenado sus créditos, se resiente de un exceso ritual manifiesto, incompatible con un adecuado servicio de la justicia. En efecto, aunque la demanda no solicita aquélla en términos sacramentales, su inequívoco sentido es el de cuestionar la legitimidad de las liquidaciones que —por afectar el derecho de propiedad— serían violatorias de la garantía constitucional que Jo ampara. Tal planteo implica negar la validez de lo que se impugna y tiene iguales alcances que un pedido expreso de nulidad.

8) Que lo señalado conduce a descalificar la sentencia apelada que —al incurrir en un exagerado rigor formal— importa una renuncia a la verdad jurídica objetiva y, en consecuencia, no constituye una derivación razonada del derecho vigente.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extráordinario de fs. 140/149 y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente.

AUucusto CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACQuÉ. .

LIDIA HAYDEE DOMINGUEZ v.

HEREDEROS y REPRESENTANTES ve NORBERTO JUAN BORRIA y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.

Si bien los pronunciamientos dictados en materia de competencia que versan sobre el conocimiento y distribución de causas por los tribunales de la Capital Federal, por tratarse de cuestiones de índole procesal, que no constituyen la sentencia definitiva de la causa, no son revisables en la instancia extraordinaria, cabe equiparar al interlocutorio imN

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2230 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2230

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