Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1999, Fallos: 322:1529 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...



JUECES.
Los jueces deben ponderar la actitud de las partes en función de las particularidades de la causa y con arreglo a los príncipios procesales que hacen a la lealtad y buena fe en el trámite de los procesos.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias, Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.

Debe dejarse sin efecto la sentencia que declaró desierto el recurso omitiendo toda consideración de la prueba instrumental, pues si bien procede señalar que resulta difícilmente justificable la actitud procesal del letrado de la demandada que, con mengua de los deberes que hacen a la lealtad y probidad en el ejercicio de la defensa, llamado a pronunciarse sobre la prueba instrumental agregada, contribuyó, con su silencio, al equívoco que finalmente transformó el proceso en un ritual estéril, al abstenerse de reconocer o rechazar la evidencia presentada en orden al pago del retroactivo.

PROCEDIMIENTO JUDICIAL.
No resulta admisible que los tribunales de la Nación, so pretexto de causas formales, consagren jurisdiccionalmente soluciones totalmente apartadas de la realidad de lo acontecido.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL | Suprema Corte:

—I-

La señora Helvecia Susana Farías interpuso recurso de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social —Delegación UDAL- Mar del Plata, a los efectos de obtener una resolución judicial que obligue a dicho organismo al pago inmediato de los haberes adeudados en concepto de retroactividad desde la fecha de reconocimiento del beneficio, con fundamento en los arts. 28 de la ley 19.549, 39 bis del decreto-ley 1285/58, 26 de la ley 24.463, y las leyes 16.986 y 23.473, entre otras disposiciones (v. fs. 7/17 del expediente principal). .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1529 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1529

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 2 en el número: 365 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com