Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1999, Fallos: 322:1523 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

cios, si la cámara descalificó la prueba producida para acreditarlos, con fundamento en las hipotéticas contradicciones en que habrían incurrido los testigos, sin efectuar un análisis de tales declaraciones ni especificar las divergencias observadas, proceder que no se aviene con las reglas de la sana crítica.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.

Debe dejarse sin efecto la sentencia que denegó la jubilación, con fundamento en que no había probado los servicios prestados, si la cámara para desestimar lo solicitado se basó en la declaración del empleador denunciado, quien afirmó que había certificado los servicios en cuestión a requerimiento del interesado sin advertir las consecuencias que podrían derivar de dicho acto, pero soslayó la consideración de las constancias aportadas por el titular para acreditar la falsedad de los dichos, elemento que debió haber sido de particular consideración para apreciar la autenticidad del testimonio del empleador.

JUBILACION Y PENSION. -
La procedencia o denegación de los beneficios de carácter alimentario, debe ser examinada con extrema cautela.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que denegó el pedido de jubilación ordinaria porque consideró que no se habían probado debidamente los servicios prestados (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bustamante, Martín Mauricio c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1523 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1523

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 2 en el número: 359 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com