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Año: 1999, Fallos: 322:1925 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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inexistencia en la práctica, sino que la actora lo consideró apto para hacer valer eficazmente sus derechos. .

15) Que en razón de los diferentes fundamentos que sustentan el otorgamiento de la excepción de inmunidad de jurisdicción a los estados extranjeros soberanos y a las organizaciones internacionales, así como a las distintas vías de protección de los derechos del justiciable en uno u otro caso, no corresponde extender al segundo supuesto la solución que el legislador nacional ha dictado para el primero -ley 24.488-, sobre la base de la evolución del derecho internacional general respecto del principio absoluto de inmunidad de los a estados (doctrina de Fallos: 317:1880 ). De otro modo, por vía analógica, se modificaría unilateralmente la inmunidad que tienen las organizaciones internacionales en virtud de los tratados que obligan a la República Argentina, con las posibles consecuencias sancionatorias de la comunidad internacional.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y .

se admite el privilegio de inmunidad de jurisdicción. Costas por su orden en atención a la dificultad jurídica que plantea la cuestión.

Notifíquese y devuélvanse los autos.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AuGusto CÉSAR BerLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — ANTONIO BocGIano — GUILLERMO A. F. LóPez — Gustavo A. Bossert — ADoLro RosErTO VÁZQUEZ.

Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

1) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la decisión de la instancia anterior, rechazó la excepción de incompetencia que, con invocación del privilegio de inmunidad de jurisdicción, dedujo la demandada.

2) Que contra ese pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario (fs. 295/313) que fue concedido (fs. 317) y que resulta formalmente admisible pues, a diferencia de lo afirmado por el

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1925 
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