Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1999, Fallos: 322:1956 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Estos pactos son paradigmáticos en cuanto a la exigencia de imparcialidad debido a que la exigen conjuntamente con la garantía del juez natural y la independencia judicial: se exige un juez imparcial como un requisito más que no se confunde con aquellos otros. Además de formar parte del derecho positivo vigente son ley suprema de la nación a la que debe conformarse cualquier otra legislación. A ello debe agregarse la jurisprudencia interpretativa que de ellos han hecho los organismos internacionales encargados de la aplicación de tales convenciones.

El modo que tiene la legislación de reglamentar la garantía constitucional es, como dijimos, estableciendo en las leyes procesales los mecanismos necesarios para apartar de una causa a un juez que no asegura la imparcialidad.

En nuestra legislación, el texto original del art. 55 inc. 1 era similar al contenido en diversos códigos procesales provinciales y al del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, cuyo art. 22 inc. 2 autoriza la inhibición del juez que "pronunció o contribuyó a pronunciar sentencia en la misma causa o intervino como juez en otro período del procedimiento".

Sin embargo, de modo irreflexivo, el art. 88 de la ley 24.121 —de implementación y organización de la Justicia penal, que reformó el inc. 1 del art. 55 del CPP: suprimió la parte que establecía la inhabilidad del juez que "en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o auto de procesamiento" y mantuvo la recusabilidad del juez que "hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del ministerio público, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente a favor de alguna de las partes involucradas".

Respecto de los motivos de la reforma, en el debate parlamentario sólo se refiere a esta cuestión Nicolás Garay, diputado por Corrientes, quien fundamentó esta modificación diciendo "Algunos códigos que establecen el procedimiento oral consideran que hay prejuzgamiento cuando una de estas Cámaras interviene en una etapa de instrucción y luego tiene que resolver la sentencia. Esta concepción fue adoptada por nuestro código actual que en su artículo, establece como causal de recusación el hecho de que el Tribunal haya intervenido en el auto de

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1956 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-1956

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 2 en el número: 792 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com