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Año: 1999, Fallos: 322:1953 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nen en el proceso la posibilidad de recusar al juez por parcialidad iudex suspectus)... La recusación puede llevarse a cabo tanto respecto del juez excluido de pleno derecho, así como también 'en razón del temor de parcialidad"... No se trata de que el juez sea parcial; es suficiente que existan motivos que justifiquen la desconfianza sobre la imparcialidad del juez. Las razones no deben llevar concretamente a esta desconfianza, siendo suficiente que sean idóneas para insinuar esta conclusión. Según la opinión dominante, debe tener lugar una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado" (Jurgen Bauman, Derecho Procesal Penal, Conceptos fundamentales y principios procesales, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1989, págs. 157 y 22). Más adelante refuerza su opinión señalando que "Precisamente la posición central del juez penal en el derecho procesal penal exige, por otro lado, las más agudas garantías de neutralidad para este sujeto procesal" (pág. 160).

El caso especial de temor de parcialidad es el que se ha presentado en esta causa y se refiere al hecho de que el juez del juicio ha intervenido en un periodo anterior del procedimiento, ha sido, justamente, su instructor.

La aceptación de los jueces por parte de los reos ha sido, un rasgo característico del proceso acusatorio: en Roma, donde los jueces eran sorteados y después libremente recusados por las partes hasta reunir el número prescrito, ...; en el antiguo proceso acusatorio inglés, donde igualmente se permitía al reo la recusación perentoria, es decir, inmo tivada, de veinte de los jurados sorteados; en la breve experiencia acusatoria que tuvo lugar durante la Revolución francesa, cuando se concedió a las partes el derecho de recusar a uno de los jueces sin motivo, y a todos los demás sobre la base de motivos argumentados. Y fue reivindicada, frente a la introducción de la recusación motivada .

en el proceso inquisitivo y después en el mixto, tanto por Montesquieu como por la mayor parte de los criminalistas de la Escuela Clásica italiana..." En segundo lugar, para garantizar la imparcialidad del juez es preciso que éste no tenga en la causa ni siquiera un interés público o institucional. En particular, es necesario que no tenga un interés acusatorio, y que por esto no ejercite simultáneamente las funciones de acusación, como, por el contrario, ocurre en el proceso inquisitivo y, aunque sea de manera ambigua, también en el mixto. Sólo así puede el proceso conservar un carácter "cognoscitivo" 0, como dice Beccaria,

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1953 
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