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Año: 1999, Fallos: 322:468 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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89) Que, en tales condiciones, no cabe interpretar que el referido art. 21 haya desplazado al art. 14 de la ley 16.986 que, apartándose del régimen de la ley ritual, fijó reglas particulares para ese proceso tuitivo de los derechos y garantías constitucionales, toda vez que ello traería aparejada la aplicación de una disposición más allá de lo previsto por el legislador, con prescindencia del texto legal que rige el caso cuya plena vigencia se mantiene.

9") Que lo expresado hace inoficioso el tratamiento de los planteos de índole constitucional efectuados por la recurrente en forma subsidiaria.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase,
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ACORDADA 21/96

SUPERINTENDENCIA.
La excepción que prevé el art. 9° del decreto ley 1285/58 debe ser interpretada estrictamente, no procediendo así extenderla a funciones distintas aun cuando sean conexas con las docentes.

SUPERINTENDENCIA.
Corresponde autorizar a un magistrado para desarrollar actividades docentes en la Universidad Notarial Argentina, pero no su desempeño como directivo de esa institución, atento que los cargos directivos o de gobierno de los institutos universitarios, aparte de no estar comprendidos en la excepción —art. 9° del decreto ley 1285/58-, pueden colocar al juez en situaciones que afecten, siquiera en el ánimo de los litigantes, a la sereni

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:468 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-468

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