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Año: 2000, Fallos: 323:1836 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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examen 1192/92, 1398/92, 2743/92, 186/95 y las resoluciones de la Secretaría de Energía de la Nación 61/92, 137/92, 159/94, 21/97, 428/98.

11) Que tampoco se advierte la configuración de una "arbitrariedad manifiesta" que permita continuar con la acción promovida. A esos efectos debe tenerse en cuenta que la adhesión y participación de la Provincia de Entre Ríos al régimen interjurisdiccional federal no permite vislumbrar, en este estrecho marco de conocimiento, que pueda adherirse al sistema y pretender, paralelamente, que no se le apliquen los mecanismos de formación de los precios y los factores de corrección que los determinan. Su vinculación con el sistema interconectado nacional y el mercado eléctrico mayorista leimpediría pretender alterar la aplicación de los llamados "Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios" (resolución de la Secretaría de Energía 61/92), marco regulatorio al que se sujetan los agentes del mercado y que, siguiendo reglas de altísima complejidad en las que influyen cantidad de factores propios del régimen que no es del caso enumerar en esta resolución, permiten determinar el precio de la energía en el "mercado Spot".

12) Que a ello se suma la debida consideración y ponderación que cabría efectuar de los distintos tratados firmados con la República Federativa del Brasil y con la República Oriental del Uruguay en materia de exportación de energía de cuyo incumplimiento podría originarse responsabilidad internacional de la Nación, y del grado de incidencia que cabría asignarle a la dicha exportación en la tarifa que se ha establecido para el período estacional correspondiente. Todas ellas cuestiones ajenas al limitado marco de un proceso de amparo.

13) Que, por lo demás y a título de referencia, cabe señalar quela Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de la República Argentina indica la cantidad de elementos que inciden en la determinación de una tarifa estacional; extremo que exigiría, en el limitado marco de esta acción de amparo, producir una diversidad de pruebas para determinar cuál o cuáles han sido, y en que proporción, los factores que han incidido para determinar la diferencia que se impugna. Permitir la dilucidación del tema por la vía intentada importaría asumir el riesgo de dictar un pronunciamiento dogmático y de privar a los justiciables del debido proceso en el que con una mayor amplitud de debate y prueba se adopte una decisión por la que, en su caso, se ponderase la interacción de los elementos que contribuyan en la fijación

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1836 
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