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Año: 2000, Fallos: 323:1837 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del precio dela energía. La complejidad de la cuestión tarifaria, procedimiento a seguir y variables a considerar para la fijación del precio, descarta la posibilidad de dilucidar en este expediente si la modificación que se plasma en la resolución 111/2000 constituye una lesión, y en su caso en qué medida, inaceptable parala provincia y los usuarios.

14) Que es dablerecordar que el control delegalidad administrativa y el control de constitucionalidad que compete a los jueces en el ejercicio de su poder jurisdiccional, no los faculta para sustituir ala administración en la determinación de las pdlíticas o en la apreciación delos criterios de oportunidad (doctrina de Fallos: 308:2246 , considerando 4; 311:2128 , entre muchos otros), y mucho menos ciertamente en la fijación o aprobación de tarifas por la prestación de servicios.

Ello no obsta al ejercicio del citado control de legalidad respecto del procedimiento seguido y las bases normativas que deben ser tenidas en cuenta parala fijación de tarifas; pero esto no puede tener lugar en el marco limitado de un amparo (arg. Fallos: 321:1252 , considerando 30, y votos concurrentes).

15) Que del mismo modo no cabe soslayar, extremo en el que ha incurrido el juez que dictó la medida cautelar, la existencia de otras vías procesales aptas para obtener la tutela de los derechos que se invocan. Así, y desde esta perspectiva, debe tenerse en cuenta que la existencia de remedios procesales ordinarios excluye la procedencia de la acción de amparo, siendo insuficiente a ese fin el perjuicio que pueda ocasionar la dilación de los procedimientos corrientes, extremo que no importa más que la situación común de toda persona que peticiona mediante ellos el reconocimiento de sus derechos (Fallos:

252:154 ; 308:1222 ). Ello es así porque el amparo es un proceso excepcional que resulta apto sólo frente a situaciones extremas y delicadas que no se advierten en el sub lite, antelas cuales la ineficacia de otros procedimientos originen un daño concreto y grave sólo reparable por la vía en examen.

16) Que, por lodemás, es dable poner de resalto que las cuestiones jurídicas opinables, tal como sería en el caso —conforme las diversas posturas sustentadas por los coactores y por el Estado nacional— cuáles son los alcances que sele deben atribuir al art. 4° de la ley 24.065 y alas demás normas legales aplicables, son ajenas al ámbito del amparo (Fallos: 248:837 ; 250:772 ; 252:64 ; 265:225 ; 274:324 ; 281:394 ). Las consideraciones realizadas noimportan abrir juicio definitivo sobrela

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1837 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1837

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