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Año: 2000, Fallos: 323:1901 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6?) Que asimismo desestimó la pretensión resarcitoria formulada con base en el obrar lícito de aquél. Al respecto, entendió que no se hallaba acreditada en autos ni la ausencia de un deber jurídico de la actora de soportar el daño que alega, ni la existencia de un perjuicio individualizado del que hubiesen estado eximidas las restantes entidades financieras. Agregó que, aun si por hipótesis se entendiera que no fuese necesaria la concurrencia de tales requisitos, no cabía tener por probado el daño invocado en razón de la ineficacia de las premisas utilizadas para su determinación en el peritaje contable.

7) Que, en primer término, corresponde tratar el agravio concer niente ala defensa de prescripción, que fue admitida por el a quo con los alcances que han sido reseñados. Los argumentos esgrimidos por la recurrente sobre este punto resultan ineficaces para desvirtuar la conclusión ala que llegó la sentencia apelada. En efecto, delalectura de los redamos administrativos formulados por la empresa actora al Banco Central con anterioridad a la promoción dela demanda judicial conf. fs. 49/65 y 115/117) surge claramente que éstos se referían excusivamentea la compensación prevista por el primer párrafodel art.

13 de la ley 23.370, y fueron planteados por la vía establecida por el párrafo tercero de dicha norma, sin que la circunstancia de que en ellos se señalara la insuficiencia de los montos queresultarían acreditados según los términos de aquel artículo y sus disposiciones reglamentarias pueda mejorar la situación de la actora, habida cuenta de que los perjuicios mencionados reconocen como causa al régimen de refinanciación de créditos establecido por misma ley. El objeto de talesredamos se corrobora en una nota que, con posterioridad, la actora dirigió al ente rector del sistema monetario, en la que expresa que mediante ella amplía su presentación referente "al reclamo interpuesto ante esa entidad por la diferencia de compensación resultante dela aplicación de la ley 23.370" (fs. 117).

8?) Que, por otra parte, resulta inatendible lo aducido por la apelante en relación a que se habría configurado en el caso el impedimento fáctico a que alude el art. 3980 del Código Civil, dada la dificultad temporaria para identificar cada uno de los daños acaecidos —según sostiene- entre 1982 y 1986, en razón de su recíproca concatenación.

En efecto, el art. 3980 del Código Civil requiere, para su aplicación, la concurrencia derazones impeditivas que deben ser apreciadas concretamente en relación a la persona que invoca su ocurrencia (Fallos:

311:1490 ) y no puede operar ante consideraciones de índole general

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1901 
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