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Año: 2000, Fallos: 323:1906 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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muebles en los términos de los decretos 814/79 y 2221/80; no pidió entonces, ni a lo largo del juicio, el reintegro de suma alguna, como expresamente lo reconoció en oportunidad de contestar el memorial deagravios anteesta instancia (fs. 498 vta.) A ello cabe agregar que no se ha debatido en autos la sujeción de aquellas operaciones al impuesto, sino sólo si corresponde el diferimiento de su pago por un período que ya había expirado cuando se dictó la sentencia apelada, todo lo cual lleva a concluir que el presente juicio carece del contenido patrimonial exigible para la procedencia de la apelación interpuesta.

Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apelación deducido a fs. 454/459. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

EDuarDo MoLINÉ O'Connor — Aucusrto César BeLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ApoLFo ROserto VÁzauez.


URUNDEL pel VALLE S.A. v. PODER EJECUTIVO NACIONAL
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Es formalmente admisible el recur so ordinario de apelación deducido contra la sentencia que condenó al Estado al reembolso por las exportaciones respecto de las cuales la actora había sido ilegítimamente privada en virtud del decreto 2000/92, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en un pleito en el que la Nación es parte y el monto disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y la resolución de la Corte Suprema N° 1360/91.

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.

Son inatendibles por la Corte Suprema los planteos que no fueron efectuados en las instancias anteriores.

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.

La alegación referida a que el Poder Ejecutivo estaba facultado para modificar discrecionalmente, por razones de interés público, el régimen de reembolsos del

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1906 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1906

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