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Año: 2000, Fallos: 323:1903 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tan al Tribunal apartarse de la conclusión a la que llegó el a quo. En efecto, la recurrente se limitó a reiterar los argumentos vertidos en la instancia anterior sin refutar el razonamiento en que se sustentó la cámara. Han quedado incontrovertidos aspectos esenciales de la sentencia como lo son los concernientes a la inexistencia de un derecho adquirido ala inalterabilidad de las leyes y reglamentaciones y la imposibilidad de que el Estado renuncie al ejercicio de sus atribuciones propias, como las de orden económico, cuando la atención del interés general y la situación económica así lo impone. Tampoco ha expuesto el apelante razones que desvirtúen el juicio de la cámara en cuanto entendió que ni el Poder Ejecutivo al dictar el decreto 1926/86 ni el Banco Central, al emitir la comunicación "A" 955, excedieron sus facultades constitucionales, ni ha criticado en forma concreta y razonada la consideración de que el art. 11 del decreto 1926/86, al fijar una limitación para el cálculo de la compensación, serefiere exclusivamente a intereses punitorios devengados e impagos superiores al 6 sobre capital actualizado, por lo cual no afecta derechos patrimoniales adquiridos, y que el límitea la compensación fijada en los puntos 4 y 5 de la comunicación "A" 955 del Banco Central no modificó lo previsto por la ley 23.370 pues la fecha que considera para el cálculo de los saldos es la de publicación de aquélla en el Boletín Oficial.

13) Que en lo atinente a la pretensión resarcitoria respecto del obrar lícito del Estado, también la recurrente ha omitido controvertir el argumento medular de la sentencia, relativo a que únicamente la pérdida oel sacrificiode derechos e intereses incorporados al patrimonio son susceptibles de generar un derecho al resarcimiento, y que no puede considerarse que revista esa calidad la pretensión de que se mantenga la aplicación de tasas de interés libres, anteriormente dispuestas por el Banco Central, que no asumió la obligación de mantenerlas en caso de operarse una modificación en las condiciones económicas contempladas, extremo éste que no fue negado por la recurrente.

14) Que, de igual modo, la apelante no refutó adecuadamente los motivos enunciados por la cámara para concluir en que no se hallaba acreditado en autos el daño alegado por la entidad demandante, en razón de que las bases que el peritaje tomó en cuenta para su deter minación eran cuestionables. En orden a ello, tras señalar que no cabía computar la rentabilidad esperada con sustento en el mantenimiento detasas libres, el a quo puso derelieve que la mora, e incluso la impo

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1903 
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