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Año: 2000, Fallos: 323:1904 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sibilidad de pago, en que se encontraban los deudores de aquélla impedía apreciar —con sustento real— la cuantía de la disminución de la rentabilidad.

15) Que al respecto cabe señalar que no resulta razonable extender la responsabilidad del Estadoal punto de constituirlo en el garante de ventajas económicas conjeturales.

16) Que en lo atinente a las costas, no concurren, a juicio del Tribunal, motivos que justifiquen apartarse del principio establecido por el art. 68, primera parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que corresponde confirmar en este punto el fallo —que lasimpusoa la partevencida— y decidir del mismo modo en loreferentealasirrogadas en la presente instancia.

Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas. Notifíquese y devuélvase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BELLuscio — ANTONIO BocGIANO — GUILLERMO A. F.
López — Gustavo A. Bossert — AnoLro Roserto VÁzauez.


PETROQUIMICA CUYO S.A.I.C v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia en una causa en que la Nación, directa o indirectamente, revista el carácter de parte, resulta necesario que el valor "disputado en último término", o sea aquel por el que se pretende la modificación de la condena o "monto del agravio", exceda el mínimo legal a la fecha de su interposición.

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Corresponde declarar mal concedido el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Fisco Nacional, si éste no logró demostrar el contenido patrimonial exigible para la procedencia de la acción intentada.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1904 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-1904

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