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Año: 2000, Fallos: 323:2229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dicción sin acompañar, como lo establece el art. 9, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al pedido de inhibitoria, testimonio o fotocopias del escrito en que se ha planteado la cuestión, pues ello impide al juez requerido revisar si la inhibitoria ha sido deducida en tiempo propio, y la admisibilidad de los hechos y el derecho en que se funda (v. Fallos: 310:433 ).

Sin perjuicio de ello toda vez que V.E. ha resuelto en cuanto a la competencia dela acción por adopción, que el art. 321 inc. a), del Código Civil (t.o. ley 24.779), impide aplicar la doctrina según la cual el domicilio de los padres determina la competencia para entender en cuestiones vinculadasa la patria potestad, ya quela norma dispone en forma expresa una solución que, a los fines de radicar la causa subordina los intereses de los padres que han dejado de tener la guarda de sus hijos, la de proteger a los últimos y los adoptantes, con quienes conviven, corresponde asignar la radicación atendiendo a tal principio.

Por lo expuesto opino que V.E. debe dedarar competente para seguir entendiendo en la causa de adopción al Juzgado Nacional en lo Civil N%4. Buenos Aires, 31 de mayo de 2000. Fdipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N°4, al que se le remitirán. Hágase saber al Tribunal de Menores N° 2 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires.

EDuarDo MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BocGIANO — ADoLFo Rosero VÁzauez.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2229 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-2229

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