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Año: 2000, Fallos: 323:2234 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Como lo manifiesta el juez provincial, de la lectura del informe realizado por la Superintendencia de Comunicaciones de la Policía Federal Argentina, surge que los videos sometidos ala pericia resultaron "copias ilegítimas", por cuanto no cumplirían con los requisitos de calidad y comercialización, establecidos en la Convención Internacional de Ginebra de 1952, donde se estableció la obligación de exponer en forma visible el "Copyright" en cada copia que se realice (ver fs.

104/119 del agregado).

En el mismo sentido, cabe observar que uno delos propiosimputados reconoce, en su declaración indagatoria, que copiaba las cintas para ponerlas en alquiler y que muchas de las carátulas las mandaba a fotocopiar a través de un servicio de mensajería (ver fs. 27/28 del agregado).

Sentado ello, y en atención a que las videocintas secuestradas carecerían de autenticidad, tanto en su reproducción como en la marca, entiendo que el caso resulta aprehendido por dos disposiciones penales -ey 22.362 y ley 11.723— que concurrirían en forma ideal, pues ambas infracciones habrían sido cometidas simultáneamente y medianteuna única conducta (Competencia N° 583, XXXV, in re"Diarte, Ay Retamal, Juan C. s/defraudación" resuelta el 15 de febrero del año en curso).

Sobre la base de estas consideraciones, opino que es el tribunal federal el que debe continuar con la sustanciación de la causa, más allá de que la infracción a la ley 11.723 sea ajena a su conocimiento Fallos: 307:533 ; 308:564 y Competencia N° 41, XXXVI, in re"Averiguación infracción ley 22.362 s/incidente de competencia" resuelta el 16 de mayo del año en curso). Buenos Aires, 3 de julio del año 2000.

Luis Santiago González Warcalde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir se en razón de brevedad, se declara

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2234 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-2234

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