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Año: 2000, Fallos: 323:2233 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ma ciudad, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la conducta de Héctor Rubén Carrú y Abel Armando Martínez.

De los antecedentes incor porados al sumario sur ge que, con motivo de las investigaciones realizadas por la Pdicía Federal, se pudo determinar que los nombrados se dedicarían ala reproducción ilegítima de videocintas y a su comercialización en negocios de su propiedad, donde las ofrecían en alquiler.

A efectos de comprobar tal accionar, se dispusieron allanamientos en las viviendas y comercios de los imputados, secuestrándose allí, entre otros elementos, video caseteras conectadas entre sí, numerosos casetes apócrifos, etiquetas, carátulas y cajas de distintas empresas editoras.

El magistrado federal, después de dictar el procesamiento a los imputados por la presunta comisión del delito previsto y reprimido en el artículo71 dela ley 11.723 (fs. 78/81 del agregado) y a solicitud dela defensora de uno de ellos, se declaró incompetente para seguir conociendo en la causa.

Haciendo suyos los argumentos de la representante del Ministerio Público de la Defensa (fs. 3/5), el juez consideró que las infraccionesa la ley de propiedad intelectual no constituyen materia federal, sino que corresponde investigarlas a la justicia ordinaria (fs. 10/11).

Esta última, a su turno, rechazó la competencia atribuida. El magistrado provincial, con fundamento en las conclusiones de la pericia practicada por la Policía Federal, sostuvo que entre el material incautado en los locales comerciales de los procesados se hallaron videos falsificados tanto en su contenido como en su etiquetado exterior, que aparentaba pertenecer a las empresas que poseen los der echos exclusivos de distribución y comercialización.

En tal inteligencia, el tribunal local consideró que el hechoilícitoa investigar estaría contemplado en el artículo 31 de la ley 22.362, cuyo juzgamiento corresponde al fuero de excepción (fs. 25/26).

Con la insistencia del tribunal de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 28).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2233 
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