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Año: 2000, Fallos: 323:2374 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, se hace lugar ala queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo aloallí expresado. Devuélvase el depósito defs. 61. Notifíquese, agr éguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.

EDpuarDo MoLINÉ O'Connor — Carios S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ApoLFo RogErto Vázauez.


ALBERTO RAMON ALEXIS NEDER y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia dela Provincia de Córdoba, que rechazó por extemporáneos los recursos de casación e inconstitucionalidad (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Si bien la forma de efectuar las notificaciones es una cuestión de derecho procesal ajena a la vía extraordinaria, cabe hacer excepción a tal principio cuando lo decidido pone de manifiesto un enfoque parcial del asunto y satisface sólo de manera aparente la exigencia de que las resoluciones judiciales constituyan derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos comprobados dela causa y ello hace peligrar seriamente el derecho de defensa del recurrente Disidencia del los Dres. Carlos S. Fayt y Gustavo A. Bossert).

NOTIFICACION.
A efectos de determinar la correcta notificación de un condenado deberá tenerse en cuenta si las circunstancias de la causa son inequívocamente demostrativas de que el condenado ha tomado conocimiento completo de la condena y de sus fundamentos, y, en caso afirmativo, computar desde ese momento el plazo para impugnarla (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Gustavo A. Bossert).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2374 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-2374

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