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Año: 2000, Fallos: 323:2378 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nocimiento completo de la condena y de sus fundamentos, y, en caso afirmativo, computar desde ese momento el plazo para impugnaria" Fallos: 314:797 ). Por otra parte, y a efectos de poner de relieve el formalismo con que ha resuelto el a quola cuestión, no se puede dejar de señalar que luego de finalizado el debate y al concedérsele la palabraal defensor éste ya en ese acto hizo reserva del recurso de casación einconstitucionalidad en caso de que la sentencia fuera contraria alos derechos de sus defendidos, lo que tampoco fue ponderado por el tribunal (fs. 3/4).

6°) Que de todo lo expuesto surge que el a quo ha realizado una interpretación ritualista del plazo para impugnar la condena, que resulta incompatible con las garantías previstas en el art. 18 dela Constitución Nacional.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario en cuanto ha sido materia de tratamiento y se deja sin efecto la decisión recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda dicte uno nuevo conforme a derecho.

Con costas. Notifíquese y remítase.

CArLos S. FAYr — Gustavo A. Bossert.

DiSIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

Que comparto lo expresado en los considerandos 1° a 3° del voto de los jueces Fayt y Bossert, con relación a los hechos.

Que en cuanto al agravio dela recurrenterelativoala notificación defs. 60/61 y su alcance con respecto a su derecho al recurso, resultan aplicables al sub lite las consideraciones formuladas en mi voto en Fallos: 322:1329 , a las cuales me remito en lo pertinente.

Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario en cuanto ha sido materia de tratamiento y se deja sin

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2378 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-2378

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