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Año: 2000, Fallos: 323:2628 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUBILACION Y PENSION.

Las prestaciones previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad no están incluidas en el régimen de reciprocidad jubilatorio, motivo por el cual se justifica admitir la acumulación de los haberes hasta el tope legal establecido, en virtud del derecho que le asiste a la recurrente de mantener el retiro policial y acceder a la jubilación civil, ya que acreditó los requisitos exigidos respectivamente para cada uno de los sistemas, pues es la única manera de respetar el enunciado de jerarquía constitucional que ordena resguardar la integridad del haber de pasividad a fin de no lesionar el derecho de propiedad de los interesados.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. , Es inconstitucional el art. 17, inc. d, de la ley 18.037, en cuanto impide el goce de la jubilación civil y del retiro militar, a pesar de que el recurrente acreditó en su totalidad los requisitos exigidos por ambos regímenes jubilatorios.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. La limitación de períodos a computar para obtener el retiro militar, con exclusión de los servicios civiles prestados en forma simultánea, no afecta los derechos amparados por los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, máxime si se.considera que la acumulación de servicios era posible cuando los requisitos para obtener ambas prestaciones se acreditaban en forma sucesiva (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).


JUBILACION Y PENSION.
Los beneficios previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad no están incluidos en el régimen de reciprocidad jubilatoria, motivo por el cual se admite la acumulación de las prestaciones cuando se tiene derecho a un retiro militar y a una jubilación civil, derecho que sólo se adquiere cuando los servicios computables hubiesen sido prestados en forma sucesiva (Disidencia del Dr. Carlos S.

Fayt). .


JUBILACION Y PENSION.
La ausencia de coetaneidad de servicios es requisito ineludible para obtener la acumulación de prestaciones, lo que no resulta irrazonable si se atiende al principió general que proscribe la acumulación de beneficios previsionales (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2628 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-2628

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