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Año: 2000, Fallos: 323:2629 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.

Vistos los autos: "Cefarelli, Haydée Concepción del Carmen e/ ANSES s/ dependientes: otras prestaciones".

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de primera instancia que había denegado la jubilación ordinaria por no reunir la solicitante la antigúedad de servicios exigida por la ley de trabajadores autónomos, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y es procedente según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

29) Que la decisión del a quo ponderó que descontado el período laboral independiente prestado en forma simultánea con los servicios policiales utilizados cuando había accedido al retiro voluntario, la titular no reunía los años de trabajo exigidos por el art. 16 de la ley 18.038, circunstancia que obstaba el reconocimiento de la prestación pretendida por ausencia de la totalidad de las exigencias legales necesarias para su procedencia.

3?) Que la cámara rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 17, inc. d, 22 párrafo de la ley 18.037, en tanto disponía que los servicios prestados durante el mismo tiempo que el período policial computado para el retiro no serían tenidos en cuenta para otorgar una jubilación civil, en razón de que la disposición no vulneraba ningún derecho adquirido de la actora en tanto no se había acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por cada sistema en forma sucesiva, ni que el distingo efectuado por la norma, sobre la base de circunstancias diversas, afectara el derecho de igualdad ante la ley.

4?) Que las constancias de la causa evidencian que la peticionaria accedió al retiro voluntario del régimen administrado por la Caja de Retiros, Jubilaciones, Pensiones de la Policía Federal en el año 1974.

En forma simultánea a los servicios reconocidos en esa óportunidad

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2629 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-2629

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