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Año: 2000, Fallos: 323:4022 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por tales fundamentos, opino que V.E. debe dejar sin efecto la resolución apelada y devolver los autos al tribunal de origen para que dicte una nueva con arreglo a derecho. Buenos Aires, 20 de marzo de 2000. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada y Antonio Francisco Fumoen la causa Arroyo, Carlos Marcelo c/ EmpreNacional de Correos y Telégrafos", para decidir sobre su procedenda.

Considerando:

1) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmóla sentencia de primera instancia, en la que se condenó a la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (Encotel) a indemnizar al actor por los perjuicios sufridos lesiones e incapacidad sobreviniente—al explotar un artefacto contenido en un envío postal querecibió. Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2?) Quelos agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues el a quo ha dado a las normas federales en juego (ley de correos 20.216 y sus modificatorias, decreto 151/74 y reglamentación de servicios postales) un alcance inadecuado, que no se compadece con su letra ni con su espíritu, y es contrario a la inteligencia que de aquéllas formuló el recurrente. Asimismo, en la sentencia se omite el tratamiento de cuestiones conducentes para la correcta solución del pleito y se incurre en autocontradicción, todo ello con evidente lesión de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 dela Constitución Nacional.

3?) Que corresponde efectuar el examen conjunto de las impugnaciones planteadas, pues los agravios relativos a la arbitrariedad y los atinentes ala interpretación del derecho federal en juego son dos aspectos que, en el caso, aparecen inescindiblemente ligados entre sí.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4022 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-4022

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